Título : |
La protección resarcitoria del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en los excesos de dos años de acumulación de vacaciones en la ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público en el Perú |
Tipo de documento: |
documento electrónico |
Autores: |
Jhony Vargas Quispe, Autor |
Editorial: |
Puno : Universidad Nacional del Altiplano. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela Profesional de Derecho |
Fecha de publicación: |
2021 |
Número de páginas: |
265 páginas |
Nota general: |
Para optar Título Profesional de Abogado |
Idioma : |
Español (spa) |
Resumen: |
Los servidores y funcionarios públicos de la administración pública regulados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, pueden acumular sus vacaciones hasta dos periodos por acuerdo común con la entidad, preferentemente por razones de servicio a la Nación, prerrogativa que se encuentra prevista en el artículo 102° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y, excepcionalmente pueden gozar de vacaciones por sesenta días en un año cuando tienen vacaciones acumuladas por dos ciclos laborales, eso es la taxatividad o el supuesto de hecho de la norma; sin embargo, en el mundo laboral factico, viene ocurriendo acumulaciones de vacaciones por periodos mayores a dos ciclos laborales (3, 4 o más periodos) fundados en el servicio efectivo a la Nación y con acuerdo expreso con la Entidad, supuesto factico que no se encuentra regulado en la ley de la carrera administrativa ni en su reglamento, situación que viene generando incertidumbre jurídica a las entidades del Estado en el momento de sus decisiones en reconocer o no reconocer, inclusive ha motivado a la Autoridad de Servicio Civil -SERVIR- emitir informes legales sosteniendo que todo exceso de vacaciones acumulados a dos periodos, no tienen efectos para su goce ni para su pago, pronunciamiento que a nuestro juicio, no ha sido analizado con el rigor jurídico que merece tal derecho laboral que goza de protección Constitucional del principio de irrenunciabilidad, lo que motivo este trabajo de investigación.
En ese contexto, se ha planteado como objetivo general, analizar la protección del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales sobre el exceso de acumulación de vacaciones en la ley de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público; y, como objetivos específicos: (i) analizar la naturaleza jurídica del principio de irrenunciabilidad en la protección de las vacaciones acumuladas por periodos mayores a dos ciclos laborales en la ley de la carrera administrativa; (ii) Analizar la naturaleza jurídica del derecho a las vacaciones; y, (iii) proponer la tutela resarcitoria del principio de irrenunciabilidad sobre las vacaciones acumuladas por periodos mayores a dos ciclos laborales en la ley de la carrera administrativa. No habiendo encontrado limitaciones en la investigación y desarrollo de los objetivos, esto porque el Derecho del Trabajo como rama del Derecho, existe abundante doctrina sobre las instituciones jurídicas tratadas; sin embargo, las altas cortes del país, no han tenido pronunciamiento sobre las vacaciones acumuladas que exceden los dos ciclos laborales en el ámbito de la ley de la carrera administrativa.
En el procedimiento de investigación, al ser de diseño cualitativo, se utilizó los métodos como son: el hermenéutico, dogmático jurídico, analítico – sintético y sistemático, además, como técnicas empleadas son: el estudio de casos y análisis de expertos, por tratarse de estudio de instituciones jurídicas y disposiciones normativas.
Habiéndose obtenido como resultado, el principio de irrenunciabilidad es propia del Derecho del Trabajo y tiene su fuente en el artículo 26° numeral 2) de la Constitución Política del Perú y en el artículo 102° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, habiendo acogido la teoría objetiva, mediante el cual únicamente tiene alcance su manto protector a los derechos laborales que tienen su fuente en la Constitución, los tratados internacionales en derechos laborales ratificados por el Perú y la Ley, principio con la cual los derechos laborales encuentran efectividad al nulificar todo acto de renuncia del acto propio del trabajador, así a los acuerdos bilaterales de las partes de la relación laboral que infringen los derechos laborales; y, de otro lado, el derecho a las vacaciones como derecho laboral, es de orden público que irradia imperatividad para las partes de la relación jurídica, que con el fenómeno de la constitucionalización de los derechos laborales, son también derechos fundamentales por estar vinculado la remuneración vacacional a la dignidad humana del trabajador y a la satisfacción de los derechos económicos y sociales, donde el vacío o laguna en una disposición legal, no puede suprimir tal derecho fundamental .
Finalmente, en la investigación se ha llegado a las conclusiones siguientes: (i) La disposición normativa contenida en el artículo 102° del Decreto Supremo N° 005-90- PCM integrado con el artículo 24° literal d) del Decreto Legislativo N° 276 consistente en la “acumulación de vacaciones hasta dos periodos de común acuerdo con la entidad“ y el “goce de vacaciones por acumulación convencional hasta dos periodos”, esta referida sólo para efectos de goce de vacaciones, la misma que no puede exceder de sesenta días en un año como producto de acumulación de dos ciclos laborales y fundados en el servicio a la Nación, porque el derecho a la vacación se adquiere con el ciclo laboral y dicho derecho es exigible y goza de protección para su efectividad del principio de irrenunciabilidad hasta antes de la prescripción extintiva, es por ello, la proposición normativa “acumulación convencional hasta dos años”, no constituye requisito adicional del derecho a la vacación ni es medio extintivo de tal derecho ni tampoco se puede interpretar en el sentido de abrogación del derecho a las vacaciones acumuladas por
periodos mayores a dos ciclos laborales, sino, constituye un indicativo de que la entidad y el servidor público por razones de servicio a la Nación, pueden postergar y acumular las vacaciones; (ii) El principio de irrenunciabilidad protege el derecho a las vacaciones, inclusive limita la autonomía de voluntad del servidor público de renunciar por acto propio no solo el derecho a la vacación, sino cualquier otro derecho laboral que tienen como fuente: la Constitución Política del Perú, los tratados Internacionales en Derechos Laborales ratificados por el Perú y la Ley, y, nulifica todo acto de renuncia de derechos laborales ocurridos antes, durante y después de la relación laboral; (iii) El principio de irrenunciabilidad tiene función interpretadora y suple e integra la ley ante las lagunas de la ley laboral, sin perder de vista la finalidad de los derechos laborales, así el derecho a las vacaciones se creó para dotar al servidor público de un tiempo prolongado e ininterrumpido para que restablezca sus energías y reconcilie con su familia, esa es la finalidad; en consecuencia, “la acumulación de vacaciones mayores a dos periodos por razón de servicio” no prevista en el artículo 102° del Decreto supremo N° 005-90-PCM, constituye una laguna legal, la misma que no debe afectar el derecho a la vacación que se alcanzó con el récord laboral, convirtiéndose en derecho exigible y el principio de irrenunciabilidad protege para su efectividad, evitando que se desnaturalice o se abrogue por una laguna legal, así, al haberse creado la nueva norma jurídica “acumulación de vacaciones mayores a dos periodos por razón de servicio a la Nación” con la consecuencia jurídica excepcional de “goce de vacaciones remuneradas por sesenta días en un año y así sucesivamente hasta agotar las vacaciones acumuladas”, dicha creación mantiene
incólume la finalidad del “derecho a las vacaciones”, conservando así la unidad sistemática del derecho laboral; (iv) El derecho a la vacación remunerada, es un derecho fundamental, por estar reconocida en el convenio N° 52 de la OIT, ratificado por el Perú, recogido en la Constitución Política del Perú y en la Ley de la Carrera Administrativa, derecho que no puede ser derogada ni rebajada por el vacío en la ley ni opera la renuncia tácita. Derecho laboral que se manifiesta de dos formas: primero, la vacación al estar sujeto al pago de una remuneración, permite al servidor público y a su familia, seguir satisfaciendo sus necesidades básicas que se condice con la vida digna; y, segundo, permite al servidor público, salir del extenuado trabajo y recuperar su libertad con el goce de vacaciones, al permitirle renovar las energías gastadas en el trabajo, la reconciliación plena con su familia y encontrar el equilibrio espiritual al estar en contacto con la naturaleza y disfrute de mayor tiempo con su familia, así, las vacaciones, hace compatible el trabajo con la dignidad del trabajador; (V) El derecho a las vacaciones, se genera como derecho exigible a favor del servidor público por el sólo cumplimiento del récord laboral, habilitándose válidamente su acumulación por periodos mayores a dos ciclos laborales cuando es por razón de servicio a la Nación; así, el derecho a la vacación tiene una fuerza normativa hibrida, por una parte, tiene una composición imperativa únicamente durante la vigencia de la relación laboral, que se manifiesta en el goce efectivo de las vacaciones de treinta días y excepcionalmente de sesenta días en un año cuando se tiene vacaciones acumuladas, y, se convierte en derecho dispositivo al término de la relación laboral, donde las vacaciones acumuladas y no gozadas, son pagadas al ex servidor público mediante la compensación vacacional por cada ciclo laboral sobre la última remuneración total, esto porque al quedar extinguido el vínculo laboral, es imposible jurídicamente otorgar vacaciones remuneradas, sino que ésta tiene su eficacia cuando la relación laboral está vigente; Y, (vi) Frente al servidor público que termina la carrera administrativa con vacaciones acumuladas, esto como causa del empleador que no otorgó oportunamente el goce de las vacaciones por la necesidad de seguir prestando servicio a la Nación, afectó el derecho fundamental a las vacaciones oportunas, frente a tal afectación, la ley de la carrera administrativa prevé el pago de una compensación vacacional por cada periodo acumulado sobre la última remuneración total, dicha entrega económica se manifiesta como tutela resarcitoria.
La investigación es la línea a Derecho, en la sub línea de Derecho Laboral sector público. |
En línea: |
http://repositorio.unap.edu.pe/handle/20.500.14082/17189 |
Link: |
https://biblioteca.unap.edu.pe/opac_css/index.php?lvl=notice_display&id=113545 |
La protección resarcitoria del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en los excesos de dos años de acumulación de vacaciones en la ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público en el Perú [documento electrónico] / Jhony Vargas Quispe, Autor . - Puno : Universidad Nacional del Altiplano. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela Profesional de Derecho, 2021 . - 265 páginas. Para optar Título Profesional de Abogado Idioma : Español ( spa)
Resumen: |
Los servidores y funcionarios públicos de la administración pública regulados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, pueden acumular sus vacaciones hasta dos periodos por acuerdo común con la entidad, preferentemente por razones de servicio a la Nación, prerrogativa que se encuentra prevista en el artículo 102° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y, excepcionalmente pueden gozar de vacaciones por sesenta días en un año cuando tienen vacaciones acumuladas por dos ciclos laborales, eso es la taxatividad o el supuesto de hecho de la norma; sin embargo, en el mundo laboral factico, viene ocurriendo acumulaciones de vacaciones por periodos mayores a dos ciclos laborales (3, 4 o más periodos) fundados en el servicio efectivo a la Nación y con acuerdo expreso con la Entidad, supuesto factico que no se encuentra regulado en la ley de la carrera administrativa ni en su reglamento, situación que viene generando incertidumbre jurídica a las entidades del Estado en el momento de sus decisiones en reconocer o no reconocer, inclusive ha motivado a la Autoridad de Servicio Civil -SERVIR- emitir informes legales sosteniendo que todo exceso de vacaciones acumulados a dos periodos, no tienen efectos para su goce ni para su pago, pronunciamiento que a nuestro juicio, no ha sido analizado con el rigor jurídico que merece tal derecho laboral que goza de protección Constitucional del principio de irrenunciabilidad, lo que motivo este trabajo de investigación.
En ese contexto, se ha planteado como objetivo general, analizar la protección del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales sobre el exceso de acumulación de vacaciones en la ley de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público; y, como objetivos específicos: (i) analizar la naturaleza jurídica del principio de irrenunciabilidad en la protección de las vacaciones acumuladas por periodos mayores a dos ciclos laborales en la ley de la carrera administrativa; (ii) Analizar la naturaleza jurídica del derecho a las vacaciones; y, (iii) proponer la tutela resarcitoria del principio de irrenunciabilidad sobre las vacaciones acumuladas por periodos mayores a dos ciclos laborales en la ley de la carrera administrativa. No habiendo encontrado limitaciones en la investigación y desarrollo de los objetivos, esto porque el Derecho del Trabajo como rama del Derecho, existe abundante doctrina sobre las instituciones jurídicas tratadas; sin embargo, las altas cortes del país, no han tenido pronunciamiento sobre las vacaciones acumuladas que exceden los dos ciclos laborales en el ámbito de la ley de la carrera administrativa.
En el procedimiento de investigación, al ser de diseño cualitativo, se utilizó los métodos como son: el hermenéutico, dogmático jurídico, analítico – sintético y sistemático, además, como técnicas empleadas son: el estudio de casos y análisis de expertos, por tratarse de estudio de instituciones jurídicas y disposiciones normativas.
Habiéndose obtenido como resultado, el principio de irrenunciabilidad es propia del Derecho del Trabajo y tiene su fuente en el artículo 26° numeral 2) de la Constitución Política del Perú y en el artículo 102° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, habiendo acogido la teoría objetiva, mediante el cual únicamente tiene alcance su manto protector a los derechos laborales que tienen su fuente en la Constitución, los tratados internacionales en derechos laborales ratificados por el Perú y la Ley, principio con la cual los derechos laborales encuentran efectividad al nulificar todo acto de renuncia del acto propio del trabajador, así a los acuerdos bilaterales de las partes de la relación laboral que infringen los derechos laborales; y, de otro lado, el derecho a las vacaciones como derecho laboral, es de orden público que irradia imperatividad para las partes de la relación jurídica, que con el fenómeno de la constitucionalización de los derechos laborales, son también derechos fundamentales por estar vinculado la remuneración vacacional a la dignidad humana del trabajador y a la satisfacción de los derechos económicos y sociales, donde el vacío o laguna en una disposición legal, no puede suprimir tal derecho fundamental .
Finalmente, en la investigación se ha llegado a las conclusiones siguientes: (i) La disposición normativa contenida en el artículo 102° del Decreto Supremo N° 005-90- PCM integrado con el artículo 24° literal d) del Decreto Legislativo N° 276 consistente en la “acumulación de vacaciones hasta dos periodos de común acuerdo con la entidad“ y el “goce de vacaciones por acumulación convencional hasta dos periodos”, esta referida sólo para efectos de goce de vacaciones, la misma que no puede exceder de sesenta días en un año como producto de acumulación de dos ciclos laborales y fundados en el servicio a la Nación, porque el derecho a la vacación se adquiere con el ciclo laboral y dicho derecho es exigible y goza de protección para su efectividad del principio de irrenunciabilidad hasta antes de la prescripción extintiva, es por ello, la proposición normativa “acumulación convencional hasta dos años”, no constituye requisito adicional del derecho a la vacación ni es medio extintivo de tal derecho ni tampoco se puede interpretar en el sentido de abrogación del derecho a las vacaciones acumuladas por
periodos mayores a dos ciclos laborales, sino, constituye un indicativo de que la entidad y el servidor público por razones de servicio a la Nación, pueden postergar y acumular las vacaciones; (ii) El principio de irrenunciabilidad protege el derecho a las vacaciones, inclusive limita la autonomía de voluntad del servidor público de renunciar por acto propio no solo el derecho a la vacación, sino cualquier otro derecho laboral que tienen como fuente: la Constitución Política del Perú, los tratados Internacionales en Derechos Laborales ratificados por el Perú y la Ley, y, nulifica todo acto de renuncia de derechos laborales ocurridos antes, durante y después de la relación laboral; (iii) El principio de irrenunciabilidad tiene función interpretadora y suple e integra la ley ante las lagunas de la ley laboral, sin perder de vista la finalidad de los derechos laborales, así el derecho a las vacaciones se creó para dotar al servidor público de un tiempo prolongado e ininterrumpido para que restablezca sus energías y reconcilie con su familia, esa es la finalidad; en consecuencia, “la acumulación de vacaciones mayores a dos periodos por razón de servicio” no prevista en el artículo 102° del Decreto supremo N° 005-90-PCM, constituye una laguna legal, la misma que no debe afectar el derecho a la vacación que se alcanzó con el récord laboral, convirtiéndose en derecho exigible y el principio de irrenunciabilidad protege para su efectividad, evitando que se desnaturalice o se abrogue por una laguna legal, así, al haberse creado la nueva norma jurídica “acumulación de vacaciones mayores a dos periodos por razón de servicio a la Nación” con la consecuencia jurídica excepcional de “goce de vacaciones remuneradas por sesenta días en un año y así sucesivamente hasta agotar las vacaciones acumuladas”, dicha creación mantiene
incólume la finalidad del “derecho a las vacaciones”, conservando así la unidad sistemática del derecho laboral; (iv) El derecho a la vacación remunerada, es un derecho fundamental, por estar reconocida en el convenio N° 52 de la OIT, ratificado por el Perú, recogido en la Constitución Política del Perú y en la Ley de la Carrera Administrativa, derecho que no puede ser derogada ni rebajada por el vacío en la ley ni opera la renuncia tácita. Derecho laboral que se manifiesta de dos formas: primero, la vacación al estar sujeto al pago de una remuneración, permite al servidor público y a su familia, seguir satisfaciendo sus necesidades básicas que se condice con la vida digna; y, segundo, permite al servidor público, salir del extenuado trabajo y recuperar su libertad con el goce de vacaciones, al permitirle renovar las energías gastadas en el trabajo, la reconciliación plena con su familia y encontrar el equilibrio espiritual al estar en contacto con la naturaleza y disfrute de mayor tiempo con su familia, así, las vacaciones, hace compatible el trabajo con la dignidad del trabajador; (V) El derecho a las vacaciones, se genera como derecho exigible a favor del servidor público por el sólo cumplimiento del récord laboral, habilitándose válidamente su acumulación por periodos mayores a dos ciclos laborales cuando es por razón de servicio a la Nación; así, el derecho a la vacación tiene una fuerza normativa hibrida, por una parte, tiene una composición imperativa únicamente durante la vigencia de la relación laboral, que se manifiesta en el goce efectivo de las vacaciones de treinta días y excepcionalmente de sesenta días en un año cuando se tiene vacaciones acumuladas, y, se convierte en derecho dispositivo al término de la relación laboral, donde las vacaciones acumuladas y no gozadas, son pagadas al ex servidor público mediante la compensación vacacional por cada ciclo laboral sobre la última remuneración total, esto porque al quedar extinguido el vínculo laboral, es imposible jurídicamente otorgar vacaciones remuneradas, sino que ésta tiene su eficacia cuando la relación laboral está vigente; Y, (vi) Frente al servidor público que termina la carrera administrativa con vacaciones acumuladas, esto como causa del empleador que no otorgó oportunamente el goce de las vacaciones por la necesidad de seguir prestando servicio a la Nación, afectó el derecho fundamental a las vacaciones oportunas, frente a tal afectación, la ley de la carrera administrativa prevé el pago de una compensación vacacional por cada periodo acumulado sobre la última remuneración total, dicha entrega económica se manifiesta como tutela resarcitoria.
La investigación es la línea a Derecho, en la sub línea de Derecho Laboral sector público. |
En línea: |
http://repositorio.unap.edu.pe/handle/20.500.14082/17189 |
Link: |
https://biblioteca.unap.edu.pe/opac_css/index.php?lvl=notice_display&id=113545 |
La protección resarcitoria del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en los excesos de dos años de acumulación de vacaciones en la ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público en el Perú
Los servidores y funcionarios públicos de la administración pública regulados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, pueden acumular sus vacaciones hasta dos periodos por acuerdo común con la entidad, preferentemente por razones de servicio a la Nación, prerrogativa que se encuentra prevista en el artículo 102° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y, excepcionalmente pueden gozar de vacaciones por sesenta días en un año cuando tienen vacaciones acumuladas por dos ciclos laborales, eso es la taxatividad o el supuesto de hecho de la norma; sin embargo, en el mundo laboral factico, viene ocurriendo acumulaciones de vacaciones por periodos mayores a dos ciclos laborales (3, 4 o más periodos) fundados en el servicio efectivo a la Nación y con acuerdo expreso con la Entidad, supuesto factico que no se encuentra regulado en la ley de la carrera administrativa ni en su reglamento, situación que viene generando incertidumbre jurídica a las entidades del Estado en el momento de sus decisiones en reconocer o no reconocer, inclusive ha motivado a la Autoridad de Servicio Civil -SERVIR- emitir informes legales sosteniendo que todo exceso de vacaciones acumulados a dos periodos, no tienen efectos para su goce ni para su pago, pronunciamiento que a nuestro juicio, no ha sido analizado con el rigor jurídico que merece tal derecho laboral que goza de protección Constitucional del principio de irrenunciabilidad, lo que motivo este trabajo de investigación.
En ese contexto, se ha planteado como objetivo general, analizar la protección del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales sobre el exceso de acumulación de vacaciones en la ley de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público; y, como objetivos específicos: (i) analizar la naturaleza jurídica del principio de irrenunciabilidad en la protección de las vacaciones acumuladas por periodos mayores a dos ciclos laborales en la ley de la carrera administrativa; (ii) Analizar la naturaleza jurídica del derecho a las vacaciones; y, (iii) proponer la tutela resarcitoria del principio de irrenunciabilidad sobre las vacaciones acumuladas por periodos mayores a dos ciclos laborales en la ley de la carrera administrativa. No habiendo encontrado limitaciones en la investigación y desarrollo de los objetivos, esto porque el Derecho del Trabajo como rama del Derecho, existe abundante doctrina sobre las instituciones jurídicas tratadas; sin embargo, las altas cortes del país, no han tenido pronunciamiento sobre las vacaciones acumuladas que exceden los dos ciclos laborales en el ámbito de la ley de la carrera administrativa.
En el procedimiento de investigación, al ser de diseño cualitativo, se utilizó los métodos como son: el hermenéutico, dogmático jurídico, analítico – sintético y sistemático, además, como técnicas empleadas son: el estudio de casos y análisis de expertos, por tratarse de estudio de instituciones jurídicas y disposiciones normativas.
Habiéndose obtenido como resultado, el principio de irrenunciabilidad es propia del Derecho del Trabajo y tiene su fuente en el artículo 26° numeral 2) de la Constitución Política del Perú y en el artículo 102° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, habiendo acogido la teoría objetiva, mediante el cual únicamente tiene alcance su manto protector a los derechos laborales que tienen su fuente en la Constitución, los tratados internacionales en derechos laborales ratificados por el Perú y la Ley, principio con la cual los derechos laborales encuentran efectividad al nulificar todo acto de renuncia del acto propio del trabajador, así a los acuerdos bilaterales de las partes de la relación laboral que infringen los derechos laborales; y, de otro lado, el derecho a las vacaciones como derecho laboral, es de orden público que irradia imperatividad para las partes de la relación jurídica, que con el fenómeno de la constitucionalización de los derechos laborales, son también derechos fundamentales por estar vinculado la remuneración vacacional a la dignidad humana del trabajador y a la satisfacción de los derechos económicos y sociales, donde el vacío o laguna en una disposición legal, no puede suprimir tal derecho fundamental .
Finalmente, en la investigación se ha llegado a las conclusiones siguientes: (i) La disposición normativa contenida en el artículo 102° del Decreto Supremo N° 005-90- PCM integrado con el artículo 24° literal d) del Decreto Legislativo N° 276 consistente en la “acumulación de vacaciones hasta dos periodos de común acuerdo con la entidad“ y el “goce de vacaciones por acumulación convencional hasta dos periodos”, esta referida sólo para efectos de goce de vacaciones, la misma que no puede exceder de sesenta días en un año como producto de acumulación de dos ciclos laborales y fundados en el servicio a la Nación, porque el derecho a la vacación se adquiere con el ciclo laboral y dicho derecho es exigible y goza de protección para su efectividad del principio de irrenunciabilidad hasta antes de la prescripción extintiva, es por ello, la proposición normativa “acumulación convencional hasta dos años”, no constituye requisito adicional del derecho a la vacación ni es medio extintivo de tal derecho ni tampoco se puede interpretar en el sentido de abrogación del derecho a las vacaciones acumuladas por
periodos mayores a dos ciclos laborales, sino, constituye un indicativo de que la entidad y el servidor público por razones de servicio a la Nación, pueden postergar y acumular las vacaciones; (ii) El principio de irrenunciabilidad protege el derecho a las vacaciones, inclusive limita la autonomía de voluntad del servidor público de renunciar por acto propio no solo el derecho a la vacación, sino cualquier otro derecho laboral que tienen como fuente: la Constitución Política del Perú, los tratados Internacionales en Derechos Laborales ratificados por el Perú y la Ley, y, nulifica todo acto de renuncia de derechos laborales ocurridos antes, durante y después de la relación laboral; (iii) El principio de irrenunciabilidad tiene función interpretadora y suple e integra la ley ante las lagunas de la ley laboral, sin perder de vista la finalidad de los derechos laborales, así el derecho a las vacaciones se creó para dotar al servidor público de un tiempo prolongado e ininterrumpido para que restablezca sus energías y reconcilie con su familia, esa es la finalidad; en consecuencia, “la acumulación de vacaciones mayores a dos periodos por razón de servicio” no prevista en el artículo 102° del Decreto supremo N° 005-90-PCM, constituye una laguna legal, la misma que no debe afectar el derecho a la vacación que se alcanzó con el récord laboral, convirtiéndose en derecho exigible y el principio de irrenunciabilidad protege para su efectividad, evitando que se desnaturalice o se abrogue por una laguna legal, así, al haberse creado la nueva norma jurídica “acumulación de vacaciones mayores a dos periodos por razón de servicio a la Nación” con la consecuencia jurídica excepcional de “goce de vacaciones remuneradas por sesenta días en un año y así sucesivamente hasta agotar las vacaciones acumuladas”, dicha creación mantiene
incólume la finalidad del “derecho a las vacaciones”, conservando así la unidad sistemática del derecho laboral; (iv) El derecho a la vacación remunerada, es un derecho fundamental, por estar reconocida en el convenio N° 52 de la OIT, ratificado por el Perú, recogido en la Constitución Política del Perú y en la Ley de la Carrera Administrativa, derecho que no puede ser derogada ni rebajada por el vacío en la ley ni opera la renuncia tácita. Derecho laboral que se manifiesta de dos formas: primero, la vacación al estar sujeto al pago de una remuneración, permite al servidor público y a su familia, seguir satisfaciendo sus necesidades básicas que se condice con la vida digna; y, segundo, permite al servidor público, salir del extenuado trabajo y recuperar su libertad con el goce de vacaciones, al permitirle renovar las energías gastadas en el trabajo, la reconciliación plena con su familia y encontrar el equilibrio espiritual al estar en contacto con la naturaleza y disfrute de mayor tiempo con su familia, así, las vacaciones, hace compatible el trabajo con la dignidad del trabajador; (V) El derecho a las vacaciones, se genera como derecho exigible a favor del servidor público por el sólo cumplimiento del récord laboral, habilitándose válidamente su acumulación por periodos mayores a dos ciclos laborales cuando es por razón de servicio a la Nación; así, el derecho a la vacación tiene una fuerza normativa hibrida, por una parte, tiene una composición imperativa únicamente durante la vigencia de la relación laboral, que se manifiesta en el goce efectivo de las vacaciones de treinta días y excepcionalmente de sesenta días en un año cuando se tiene vacaciones acumuladas, y, se convierte en derecho dispositivo al término de la relación laboral, donde las vacaciones acumuladas y no gozadas, son pagadas al ex servidor público mediante la compensación vacacional por cada ciclo laboral sobre la última remuneración total, esto porque al quedar extinguido el vínculo laboral, es imposible jurídicamente otorgar vacaciones remuneradas, sino que ésta tiene su eficacia cuando la relación laboral está vigente; Y, (vi) Frente al servidor público que termina la carrera administrativa con vacaciones acumuladas, esto como causa del empleador que no otorgó oportunamente el goce de las vacaciones por la necesidad de seguir prestando servicio a la Nación, afectó el derecho fundamental a las vacaciones oportunas, frente a tal afectación, la ley de la carrera administrativa prevé el pago de una compensación vacacional por cada periodo acumulado sobre la última remuneración total, dicha entrega económica se manifiesta como tutela resarcitoria.
La investigación es la línea a Derecho, en la sub línea de Derecho Laboral sector público.
Vargas Quispe, Jhony -
Puno : Universidad Nacional del Altiplano. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela Profesional de Derecho - 2021
Para optar Título Profesional de Abogado
|
| |