Título : |
Inaplicación del principio de proporcionalidad en la exclusión de la prueba Ilicita |
Tipo de documento: |
texto impreso |
Autores: |
Lizet Gómez Saira, Autor |
Editorial: |
Puno : Universidad Nacional del Altiplano. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela Profesional de Derecho |
Fecha de publicación: |
2012 |
Número de páginas: |
260 páginas |
Il.: |
tablas |
Dimensiones: |
30 cm |
Material de acompañamiento: |
01 CD-ROM |
Nota general: |
Para Optar el Titulo Profesional : Abogado |
Idioma : |
Español (spa) |
Resumen: |
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Nuestra legislación procesal penal regula taxativamente LA PRUEBA ILÍCITA, como aquella obtenida con la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales. Regulación que no ha tenido lugar en los anteriores códigos procesales penales; sin embargo, es de señalar que desde la Constitución Política del Perú de 1834 hasta la actualidad tiene una pauta metodológica de quitar valor legal a la actividad probatoria que vulneraba cierto derecho fundamental, lo que no ha sido óbice para nuestra judicatura peruana resolver conflictos que tengan que ver con la PRUEBA ILICITA.
SEGUNDO.- La constitución de 1993 no tiene una cláusula semejante a la que existe en los ordenamientos constitucionales de España o Alemania, por mandato de las cuales exija al legislador que respete el contenidos esencial de los derechos fundamentales, es claro que se trata de un límite implícito, derivado de la naturaleza constituida de la función legislativa, que, desde luego, en modo alguno, puede equipararse a la que supuso el reconocimiento del derecho, esto es, a la del Poder Constituyente”.
TERCERO.-El «contenido constitucional» o «contenido esencial»de cada derecho fundamental así entendido será vinculante no solo respecto del legislador, sino también del Ejecutivo y del Judicial como órganos del poder público, e incluso respecto de los particulares.
CUARTO.- Para determinar el contenido esencial de los derechos fundamentales se tiene que recurrir a la Teoría Relativa, para lo cual esta teoría plantea que el contenido es uno solo, y —digámoslo así— todo él puede ser limitado, restringido o sacrificado por el legislador (y con él, por el Ejecutivo, el Judicial y los particulares), siempre y cuando la medida que limita, restringe o sacrifica el contenido del derecho fundamental haya pasado el test de proporcionalidad, en particular, lasexigencias de la ponderación. Como se ha dicho «el contenido esencial es aquello que queda después de una ponderación».De esta manera, el principio de proporcionalidad se convierte en la figura decisiva para la determinación y diferenciación de posiciones jurídicas vencedoras y vencidas en los casos concretos.
QUINTO.-La aplicación del principio de proporcionalidad para la determinación del contenido esencial del derecho fundamental, se realiza a través del TEST DE PROPORCIONALIDAD O DE RAZONABILIDAD el mismo que exige que deban cumplirse copulativamente los requisitos del examen de idoneidad, examen de necesidad y examen de proporcionalidad en sentido estricto.
SEXTO.-Es así que en el artículo VIII del Título Preliminar y artículo 159 del Código Procesal Penal 2004, establece que para excluir una fuente de prueba en la que en su obtención se ha vulnerado el derecho fundamental de las personas, primeramente se debe determinar si se ha vulnerado en su contenido esencial, de lo contrario es perfectamente admisible dicha fuente de prueba a fin de que en la etapa del juicio oral se actuada y posteriormente valorada por el Juez.
SETIMO.- Sin embargo, del procesamiento y análisis de información de las audiencias preliminares de control de acusación en donde se cuestiona la exclusión de la prueba ilícita, los operadores jurídicos de la justicia penal de la provincia de Puno (abogados del imputado, fiscales penales y jueces de investigación preparatoria de la provincia de Puno) interpretan de una manera formal y automática d los derechos fundamentales vulnerados en la obtención de la fuente de prueba por los órganos persecutores del delito.
OCTAVO.- Ello hace determinar que los operadores jurídicos de la justicia penal de la provincia de Puno (abogados del imputado, fiscales penales y jueces de investigación preparatoria de la provincia de Puno)no aplican el principio de proporcionalidad para determinar si se ha vulnerado o no el contenido esencial del derecho fundamental vulnerado en la búsqueda y/oobtención de la fuente de prueba y/o medios de prueba, para su consecuente exclusión o admisión de dicha prueba ilícita cuestionada.
NOVENO.- Todo lo expuesto, genera una indebida inadmisión de medios probatorios lo que nos conduce a una afectación a la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO. Es decir genera indebidamente que la Teoría del Caso del Representante del Ministerio Público sea insubsistente en la etapa del juicio oral, lo que da lugar que los jueces penales emitan una sentencia absolutoria y consecuentemente de genere impunidad en el reproche penal.
|
Link: |
https://biblioteca.unap.edu.pe/opac_css/index.php?lvl=notice_display&id=65147 |
Inaplicación del principio de proporcionalidad en la exclusión de la prueba Ilicita [texto impreso] / Lizet Gómez Saira, Autor . - Puno : Universidad Nacional del Altiplano. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela Profesional de Derecho, 2012 . - 260 páginas : tablas ; 30 cm + 01 CD-ROM. Para Optar el Titulo Profesional : Abogado Idioma : Español ( spa)
Resumen: |
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Nuestra legislación procesal penal regula taxativamente LA PRUEBA ILÍCITA, como aquella obtenida con la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales. Regulación que no ha tenido lugar en los anteriores códigos procesales penales; sin embargo, es de señalar que desde la Constitución Política del Perú de 1834 hasta la actualidad tiene una pauta metodológica de quitar valor legal a la actividad probatoria que vulneraba cierto derecho fundamental, lo que no ha sido óbice para nuestra judicatura peruana resolver conflictos que tengan que ver con la PRUEBA ILICITA.
SEGUNDO.- La constitución de 1993 no tiene una cláusula semejante a la que existe en los ordenamientos constitucionales de España o Alemania, por mandato de las cuales exija al legislador que respete el contenidos esencial de los derechos fundamentales, es claro que se trata de un límite implícito, derivado de la naturaleza constituida de la función legislativa, que, desde luego, en modo alguno, puede equipararse a la que supuso el reconocimiento del derecho, esto es, a la del Poder Constituyente”.
TERCERO.-El «contenido constitucional» o «contenido esencial»de cada derecho fundamental así entendido será vinculante no solo respecto del legislador, sino también del Ejecutivo y del Judicial como órganos del poder público, e incluso respecto de los particulares.
CUARTO.- Para determinar el contenido esencial de los derechos fundamentales se tiene que recurrir a la Teoría Relativa, para lo cual esta teoría plantea que el contenido es uno solo, y —digámoslo así— todo él puede ser limitado, restringido o sacrificado por el legislador (y con él, por el Ejecutivo, el Judicial y los particulares), siempre y cuando la medida que limita, restringe o sacrifica el contenido del derecho fundamental haya pasado el test de proporcionalidad, en particular, lasexigencias de la ponderación. Como se ha dicho «el contenido esencial es aquello que queda después de una ponderación».De esta manera, el principio de proporcionalidad se convierte en la figura decisiva para la determinación y diferenciación de posiciones jurídicas vencedoras y vencidas en los casos concretos.
QUINTO.-La aplicación del principio de proporcionalidad para la determinación del contenido esencial del derecho fundamental, se realiza a través del TEST DE PROPORCIONALIDAD O DE RAZONABILIDAD el mismo que exige que deban cumplirse copulativamente los requisitos del examen de idoneidad, examen de necesidad y examen de proporcionalidad en sentido estricto.
SEXTO.-Es así que en el artículo VIII del Título Preliminar y artículo 159 del Código Procesal Penal 2004, establece que para excluir una fuente de prueba en la que en su obtención se ha vulnerado el derecho fundamental de las personas, primeramente se debe determinar si se ha vulnerado en su contenido esencial, de lo contrario es perfectamente admisible dicha fuente de prueba a fin de que en la etapa del juicio oral se actuada y posteriormente valorada por el Juez.
SETIMO.- Sin embargo, del procesamiento y análisis de información de las audiencias preliminares de control de acusación en donde se cuestiona la exclusión de la prueba ilícita, los operadores jurídicos de la justicia penal de la provincia de Puno (abogados del imputado, fiscales penales y jueces de investigación preparatoria de la provincia de Puno) interpretan de una manera formal y automática d los derechos fundamentales vulnerados en la obtención de la fuente de prueba por los órganos persecutores del delito.
OCTAVO.- Ello hace determinar que los operadores jurídicos de la justicia penal de la provincia de Puno (abogados del imputado, fiscales penales y jueces de investigación preparatoria de la provincia de Puno)no aplican el principio de proporcionalidad para determinar si se ha vulnerado o no el contenido esencial del derecho fundamental vulnerado en la búsqueda y/oobtención de la fuente de prueba y/o medios de prueba, para su consecuente exclusión o admisión de dicha prueba ilícita cuestionada.
NOVENO.- Todo lo expuesto, genera una indebida inadmisión de medios probatorios lo que nos conduce a una afectación a la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO. Es decir genera indebidamente que la Teoría del Caso del Representante del Ministerio Público sea insubsistente en la etapa del juicio oral, lo que da lugar que los jueces penales emitan una sentencia absolutoria y consecuentemente de genere impunidad en el reproche penal.
|
Link: |
https://biblioteca.unap.edu.pe/opac_css/index.php?lvl=notice_display&id=65147 |
Inaplicación del principio de proporcionalidad en la exclusión de la prueba Ilicita
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Nuestra legislación procesal penal regula taxativamente LA PRUEBA ILÍCITA, como aquella obtenida con la vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales. Regulación que no ha tenido lugar en los anteriores códigos procesales penales; sin embargo, es de señalar que desde la Constitución Política del Perú de 1834 hasta la actualidad tiene una pauta metodológica de quitar valor legal a la actividad probatoria que vulneraba cierto derecho fundamental, lo que no ha sido óbice para nuestra judicatura peruana resolver conflictos que tengan que ver con la PRUEBA ILICITA.
SEGUNDO.- La constitución de 1993 no tiene una cláusula semejante a la que existe en los ordenamientos constitucionales de España o Alemania, por mandato de las cuales exija al legislador que respete el contenidos esencial de los derechos fundamentales, es claro que se trata de un límite implícito, derivado de la naturaleza constituida de la función legislativa, que, desde luego, en modo alguno, puede equipararse a la que supuso el reconocimiento del derecho, esto es, a la del Poder Constituyente”.
TERCERO.-El «contenido constitucional» o «contenido esencial»de cada derecho fundamental así entendido será vinculante no solo respecto del legislador, sino también del Ejecutivo y del Judicial como órganos del poder público, e incluso respecto de los particulares.
CUARTO.- Para determinar el contenido esencial de los derechos fundamentales se tiene que recurrir a la Teoría Relativa, para lo cual esta teoría plantea que el contenido es uno solo, y —digámoslo así— todo él puede ser limitado, restringido o sacrificado por el legislador (y con él, por el Ejecutivo, el Judicial y los particulares), siempre y cuando la medida que limita, restringe o sacrifica el contenido del derecho fundamental haya pasado el test de proporcionalidad, en particular, lasexigencias de la ponderación. Como se ha dicho «el contenido esencial es aquello que queda después de una ponderación».De esta manera, el principio de proporcionalidad se convierte en la figura decisiva para la determinación y diferenciación de posiciones jurídicas vencedoras y vencidas en los casos concretos.
QUINTO.-La aplicación del principio de proporcionalidad para la determinación del contenido esencial del derecho fundamental, se realiza a través del TEST DE PROPORCIONALIDAD O DE RAZONABILIDAD el mismo que exige que deban cumplirse copulativamente los requisitos del examen de idoneidad, examen de necesidad y examen de proporcionalidad en sentido estricto.
SEXTO.-Es así que en el artículo VIII del Título Preliminar y artículo 159 del Código Procesal Penal 2004, establece que para excluir una fuente de prueba en la que en su obtención se ha vulnerado el derecho fundamental de las personas, primeramente se debe determinar si se ha vulnerado en su contenido esencial, de lo contrario es perfectamente admisible dicha fuente de prueba a fin de que en la etapa del juicio oral se actuada y posteriormente valorada por el Juez.
SETIMO.- Sin embargo, del procesamiento y análisis de información de las audiencias preliminares de control de acusación en donde se cuestiona la exclusión de la prueba ilícita, los operadores jurídicos de la justicia penal de la provincia de Puno (abogados del imputado, fiscales penales y jueces de investigación preparatoria de la provincia de Puno) interpretan de una manera formal y automática d los derechos fundamentales vulnerados en la obtención de la fuente de prueba por los órganos persecutores del delito.
OCTAVO.- Ello hace determinar que los operadores jurídicos de la justicia penal de la provincia de Puno (abogados del imputado, fiscales penales y jueces de investigación preparatoria de la provincia de Puno)no aplican el principio de proporcionalidad para determinar si se ha vulnerado o no el contenido esencial del derecho fundamental vulnerado en la búsqueda y/oobtención de la fuente de prueba y/o medios de prueba, para su consecuente exclusión o admisión de dicha prueba ilícita cuestionada.
NOVENO.- Todo lo expuesto, genera una indebida inadmisión de medios probatorios lo que nos conduce a una afectación a la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO. Es decir genera indebidamente que la Teoría del Caso del Representante del Ministerio Público sea insubsistente en la etapa del juicio oral, lo que da lugar que los jueces penales emitan una sentencia absolutoria y consecuentemente de genere impunidad en el reproche penal.
Gómez Saira, Lizet -
Puno : Universidad Nacional del Altiplano. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela Profesional de Derecho - 2012
Para Optar el Titulo Profesional : Abogado
|
| |