Título : |
Teorías Funcionales del Negocio Jurídico y Paradigma Jurídico Global |
Tipo de documento: |
texto impreso |
Autores: |
Carlos Nicolás Dueñas Roque, Autor |
Editorial: |
Puno : Universidad Nacional del Altiplano. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela Profesional de Derecho |
Fecha de publicación: |
2008 |
Número de páginas: |
216 p. |
Dimensiones: |
30 cm |
Material de acompañamiento: |
01 CD RUM |
Nota general: |
Para Optar Titulo Profesional : Abogado |
Resumen: |
TEORÍAS FUNCIONALES DEL NEGOCIO JURÍDICO
Por autonomía en sentido lato o genérico (psicológico, apriorístico, atomístico, conceptualista, natural, subjetivo, concepción psico-física) se entiende el hecho de que los individuos se imponen normas por sí mismos, el acto de autorregulación que éstos efectúan de sus propios intereses y relaciones. Realizamos estas distinciones, utilizando el método de remitirnos a la noción extrajurídica del negocio y desarrollar la diferenciación entre las normas relativas al concepto de autonomía y las normas que dictan su régimen. Este método de apoyarnos en la noción extrajurídica es sólo para efectos del conocimiento de la figura jurídica y realizar su exacta definición.
En ese sentido, interesa también la distinción entre autonomía individual y social. La autonomía individual puede expresarse en actos concernientes a él mismo, aisladamente considerado, por ejemplo, comer, trabajar, etc.; puede dar lugar a actos de regulación de los intereses propios, en el ámbito de las relaciones intersubjetivas, entonces se trata de autonomía “social”..
La autonomía negocial, al expresarse en el campo de las relaciones económico sociales, es “social”, en cuanto tal, debe asociarse con la autonomía social. La autonomía de los particulares constituye un coeficiente de primer plano, para una ordenada y progresiva dinámica de la vida en sociedad. Por consiguiente, la autonomía negocial debe concebirse como un fenómeno social. La voluntad constituye sólo la fuente, el presupuesto normal, de la autonomía, entendida en sentido lato; es algo externo al concepto de autonomía.
Se entiende por autonomía negocial, en sentido estricto (social), un fenómeno social, no psicológico, la aptitud del particular para darse regla, por sí mismo, en el campo de las relaciones económico sociales.
El fundamento de la autonomía negocial, la ratio de su reconocimiento debe identificarse en la función de la circulación de los bienes; esta evaluación sirve para fijar la plena correspondencia de la autonomía privada con la función de autorregulación de intereses privados.
La evolución de la autonomía privada se inicia a partir de la Revolución industrial y de la consolidación del liberalismo. En ese contexto, la autonomía negocial, conforme a su función real, se hace evidente su expresión práctica o realización, de acuerdo a los “límites a la libertad negocial” que son distintos en cada ordenamiento jurídico. Existe, pues, estricta conexión entre reconocimiento de la autonomía y la amplitud de sus aplicaciones.
Desde luego, el acto de autonomía privada es el acto de autorregulación de los intereses privados. No es pertinente absolutizar la concepción voluntarista, apriorista, atomista, conceptualista, subjetivista, individualista, psico-física de la acción voluntaria. Aquí la voluntad constituye un presupuesto, la fuente de la autorregulación y no un elemento del negocio, en sentido estricto y social, se tiene que identificar en la autonomía privada un hecho social, y no un hecho psicológico.
El acto de autonomía privada implica una forma extrínseca propia, reconocible, exteriormente identificable, una autorregulación de intereses en el ámbito de las relaciones económico sociales.
Acto de autonomía no quiere decir declaración con contenido preceptivo, sino autorregulación inmediata y concreta de los intereses propios. Por tanto, el acto de autonomía privada incide en intereses y relaciones privados, que en base a ellos puede hablarse del “objeto” del acto, un presupuesto indeclinable del fenómeno, pero externo al mismo. Para disponer de intereses, es necesario tener el poder para hacerlo, lo cual es consecuencia de la noción misma de autonomía. Los particulares pueden regular sus intereses en cuanto que éstos puedan ser considerados como objeto del negocio.
El acto de autonomía privada debe considerarse desde el punto de vista de la función a la cual está dirigida; queda sin significado si es separada de la función de la regulación de los intereses privados. El negocio, además de la función general del contenido fundamental de la circulación de bienes cumple una función específica respecto de la cual adquiere un determinado contenido.
Se habla de la tipicidad de los negocios con arreglo a su función”; tipicidad que comienza a perfilarse con posterioridad al reconocimiento general de la autonomía privada, y que no debe confundirse con los contados tipos de negocios formales o solemnes. La función constituye la ratio que explica y caracteriza el tipo de negocio, socialmente relevante, aprobada y adoptada por la conciencia social; y se comprende por qué el ordenamiento jurídico configura sus negocios según los tipos de función que él mismo reconoce y aprueba conforme a sus criterios de valoración.
De esta manera, en base a esta discriminación entre los negocios, se explica que la conciencia social y el ordenamiento jurídico, en sus respectivos campos constituyen las fuentes de valoración de la actividad negocial privada, y no contradice a la premisa del reconocimiento del acto de autonomía privada.
La teoría preceptiva define el negocio jurídico como un acto de autorregulación de intereses privados jurídicamente relevantes; un acto de autorregulación de intereses privados, en el ámbito de la realidad jurídica.
Es conveniente precisar, en primer lugar, la opinión que identifica en el negocio una norma jurídica, que define el negocio como lex privada, o como norma subordinada o como fuente del derecho, que en cuanto tal, es productiva de efectos jurídicos propios.
Según la teoría preceptiva, la norma, en sentido estricto, es el precepto jurídico, parte integrante del ordenamiento positivo, emitida por un legislador distinto al sujeto. Por eso, la norma no puede confundirse, bajo ningún aspecto, con el negocio ni con ninguna otra fattispecie de relevancia jurídica. Esta oposición de los dos fenómenos no puede superarse con la revisión de las fuentes jerarquizadas. Las normas pertenecen al ordenamiento jurídico; los negocios no pertenecerían a ello; en segundo lugar, la otra concepción identifica en el negocio la fattispecie de los efectos negociales. Si se entiende la fattispecie como la disposición de hecho de los efectos jurídicos, no se puede asimilar a ella el negocio, pues éste produce sus propios efectos.
Autores como Bülow identifican en el negocio una “teorías de la disposición”, un “mandato jurídico” concreto e individual, Por “valor jurídico” debe entenderse la “existencia temporal de una norma”.
EL DERECHO COMO SUJETO EPISTÉMICO
Según la nueva epistemología social, el derecho como institución social “conoce” independientemente de las mentes de sus miembros; el Derecho crea mundos de sentido, fijas objetivos y fines, procesa automáticamente información, produce construcciones de la realidad y define expectativas normativas.
Considerado el derecho como comunicación y nada más que comunicación, permite evitar las trampas del individualismo metodológico que concibe al Derecho como un conjunto de normas que restringe la acción individual y que carece de herramienta para analizar la autonomía de lo social, o evitar las trampas del colectivismo que ve al Derecho como un sujeto supra – individual que no puede explicar lo individual.
Desde ese punto de vista, el Derecho se define como un sistema social autopoiético, como una red de operaciones elementales. Los elementos básicos de este sistema son las comunicaciones, no normas. Tal como pretenden las teorías analítico – normativistas, el derecho no es un sistema de normas.
El Derecho es una red de comunicaciones que produce comunicaciones jurídicas y como sistema social autopoiético está compuesto por comunicaciones jurídicas, definidas por tres selecciones de sentido: participación, información y comprensión. La autopiesis señala la autorepreducción de una red de operaciones comunicativas a través de la aplicación recursiva de comunicaciones a los resultados de comunicaciones anteriores.
EL PARADIGMA JURÍDICO GLOBAL
En lo económico, la globalización de la producción capitalista y su mercado mundial representan una situación nueva y un cambio significativo nuevo. Las dimensiones universales o universalizadoras del desarrollo capitalista, desde sus orígenes, han sufrido la ruptura o la transformación de la producción capitalista y las relaciones globales de poder, por ejemplo, la tendencia de unificar el poder económico y el poder político, hacer realidad un orden estrictamente capitalista. Los procesos de globalización son una fuente de definiciones jurídicas proyectadas a una única figura supranacional de poder político.
En lo político, se han realizado enormes cambios en las relaciones globales del poder. Las competencias imperialistas han sido reemplazadas por un único poder que ultradetermina a todas las potencias, según una nueva noción común del derecho, una nueva inscripción de la autoridad y un nuevo diseño de la producción de normas e instrumentos legales de coerción que garantizan los contratos y resuelven los conflictos.
Prestamos atención a las figuras jurídicas de la constitución del imperio, porque nos proporciona índices de los procesos de constitución imperial, no porque el derecho o la ley en sí mismo, como agentes de regulación, fueran capaces de representar el mundo social en su totalidad. Las transformaciones jurídicas revelan los cambios producidos en la constitución material del poder y el orden mundial. Las nuevas figuras jurídicas revelan la tendencia a la regulación centralizada y unitaria del mercado mundial y las relaciones globales de poder. La transición desde una ley internacional tradicional, definida por contratos y tratados, a la definición y constitución de una nueva soberanía, de un poder mundial supranacional, por tanto, a una noción imperial del derecho, en consecuencia, a la transformación jurídica.
La figura jurídico – política de imperio estuvo estrechamente vinculada a los orígenes cristianos de las civilizaciones europeas. Allí el concepto de imperio unió categorías jurídicas y valores éticos universales. El imperio pone en movimiento una dinámica ético – política de este concepto jurídico con dos tendencias fundamentales: 1) la noción de un derecho que se afirma en la construcción de un nuevo orden que abarca todo el espacio universal, ilimitado, considerado como la civilización (mecanismos contractuales de orden internacional entre los Estados soberanos); 2) la noción de derecho que abarca todo el tiempo dentro de su base ética; el imperio agota el tiempo histórico, presenta su orden como permanente, eterno y necesario; mantiene la paz social y produce sus verdades éticas; hay paz y existe la garantía de justicia para todas las personas (ideal de la razón, una luz que critica y une el derecho y la ética; esquema ideal de la razón y la ética).
En la tradición romano – germánica de la Edad Media, estas dos nociones de derecho marcharon juntas. A partir del Renacimiento, estas dos nociones del derecho se separaron. Por un lado, emergió una concepción del derecho internacional y por otra, se desarrollaron utopías de una paz perpetua. La alternativa entre estas dos nociones incluye las dos grandes ideologías: la liberal (se basa en el concierto pacífico de las fuerzas jurídicas y su sustitución en el mercado) y socialista (unidad internacional a través de las luchas y la sustitución del derecho).
La ideología liberal, que se basa en el concierto pacífico de las fuerzas jurídicas y su sustitución en el mercado, y la ideología socialista y la sustitución del derecho; dos desarrollos diferentes de noción de derecho, paralelos durante los siglos de la modernidad, hoy, en la posmodernidad, tienden a reunirse y a ser presentados como una única categoría: el imperio. Nos limitamos aquí al análisis de la noción de derecho, en base a síntomas que hacen las veces de provocaciones lógicas surgidas en la historia, indicios del renacimiento del concepto de imperio, por ejemplo, el jus ad bellum (el derecho a hacer la guerra).
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Nota de contenido: |
Zona Territorial de Estudio:. . |
Link: |
https://biblioteca.unap.edu.pe/opac_css/index.php?lvl=notice_display&id=60742 |
Teorías Funcionales del Negocio Jurídico y Paradigma Jurídico Global [texto impreso] / Carlos Nicolás Dueñas Roque, Autor . - Puno : Universidad Nacional del Altiplano. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela Profesional de Derecho, 2008 . - 216 p. ; 30 cm + 01 CD RUM. Para Optar Titulo Profesional : Abogado
Resumen: |
TEORÍAS FUNCIONALES DEL NEGOCIO JURÍDICO
Por autonomía en sentido lato o genérico (psicológico, apriorístico, atomístico, conceptualista, natural, subjetivo, concepción psico-física) se entiende el hecho de que los individuos se imponen normas por sí mismos, el acto de autorregulación que éstos efectúan de sus propios intereses y relaciones. Realizamos estas distinciones, utilizando el método de remitirnos a la noción extrajurídica del negocio y desarrollar la diferenciación entre las normas relativas al concepto de autonomía y las normas que dictan su régimen. Este método de apoyarnos en la noción extrajurídica es sólo para efectos del conocimiento de la figura jurídica y realizar su exacta definición.
En ese sentido, interesa también la distinción entre autonomía individual y social. La autonomía individual puede expresarse en actos concernientes a él mismo, aisladamente considerado, por ejemplo, comer, trabajar, etc.; puede dar lugar a actos de regulación de los intereses propios, en el ámbito de las relaciones intersubjetivas, entonces se trata de autonomía “social”..
La autonomía negocial, al expresarse en el campo de las relaciones económico sociales, es “social”, en cuanto tal, debe asociarse con la autonomía social. La autonomía de los particulares constituye un coeficiente de primer plano, para una ordenada y progresiva dinámica de la vida en sociedad. Por consiguiente, la autonomía negocial debe concebirse como un fenómeno social. La voluntad constituye sólo la fuente, el presupuesto normal, de la autonomía, entendida en sentido lato; es algo externo al concepto de autonomía.
Se entiende por autonomía negocial, en sentido estricto (social), un fenómeno social, no psicológico, la aptitud del particular para darse regla, por sí mismo, en el campo de las relaciones económico sociales.
El fundamento de la autonomía negocial, la ratio de su reconocimiento debe identificarse en la función de la circulación de los bienes; esta evaluación sirve para fijar la plena correspondencia de la autonomía privada con la función de autorregulación de intereses privados.
La evolución de la autonomía privada se inicia a partir de la Revolución industrial y de la consolidación del liberalismo. En ese contexto, la autonomía negocial, conforme a su función real, se hace evidente su expresión práctica o realización, de acuerdo a los “límites a la libertad negocial” que son distintos en cada ordenamiento jurídico. Existe, pues, estricta conexión entre reconocimiento de la autonomía y la amplitud de sus aplicaciones.
Desde luego, el acto de autonomía privada es el acto de autorregulación de los intereses privados. No es pertinente absolutizar la concepción voluntarista, apriorista, atomista, conceptualista, subjetivista, individualista, psico-física de la acción voluntaria. Aquí la voluntad constituye un presupuesto, la fuente de la autorregulación y no un elemento del negocio, en sentido estricto y social, se tiene que identificar en la autonomía privada un hecho social, y no un hecho psicológico.
El acto de autonomía privada implica una forma extrínseca propia, reconocible, exteriormente identificable, una autorregulación de intereses en el ámbito de las relaciones económico sociales.
Acto de autonomía no quiere decir declaración con contenido preceptivo, sino autorregulación inmediata y concreta de los intereses propios. Por tanto, el acto de autonomía privada incide en intereses y relaciones privados, que en base a ellos puede hablarse del “objeto” del acto, un presupuesto indeclinable del fenómeno, pero externo al mismo. Para disponer de intereses, es necesario tener el poder para hacerlo, lo cual es consecuencia de la noción misma de autonomía. Los particulares pueden regular sus intereses en cuanto que éstos puedan ser considerados como objeto del negocio.
El acto de autonomía privada debe considerarse desde el punto de vista de la función a la cual está dirigida; queda sin significado si es separada de la función de la regulación de los intereses privados. El negocio, además de la función general del contenido fundamental de la circulación de bienes cumple una función específica respecto de la cual adquiere un determinado contenido.
Se habla de la tipicidad de los negocios con arreglo a su función”; tipicidad que comienza a perfilarse con posterioridad al reconocimiento general de la autonomía privada, y que no debe confundirse con los contados tipos de negocios formales o solemnes. La función constituye la ratio que explica y caracteriza el tipo de negocio, socialmente relevante, aprobada y adoptada por la conciencia social; y se comprende por qué el ordenamiento jurídico configura sus negocios según los tipos de función que él mismo reconoce y aprueba conforme a sus criterios de valoración.
De esta manera, en base a esta discriminación entre los negocios, se explica que la conciencia social y el ordenamiento jurídico, en sus respectivos campos constituyen las fuentes de valoración de la actividad negocial privada, y no contradice a la premisa del reconocimiento del acto de autonomía privada.
La teoría preceptiva define el negocio jurídico como un acto de autorregulación de intereses privados jurídicamente relevantes; un acto de autorregulación de intereses privados, en el ámbito de la realidad jurídica.
Es conveniente precisar, en primer lugar, la opinión que identifica en el negocio una norma jurídica, que define el negocio como lex privada, o como norma subordinada o como fuente del derecho, que en cuanto tal, es productiva de efectos jurídicos propios.
Según la teoría preceptiva, la norma, en sentido estricto, es el precepto jurídico, parte integrante del ordenamiento positivo, emitida por un legislador distinto al sujeto. Por eso, la norma no puede confundirse, bajo ningún aspecto, con el negocio ni con ninguna otra fattispecie de relevancia jurídica. Esta oposición de los dos fenómenos no puede superarse con la revisión de las fuentes jerarquizadas. Las normas pertenecen al ordenamiento jurídico; los negocios no pertenecerían a ello; en segundo lugar, la otra concepción identifica en el negocio la fattispecie de los efectos negociales. Si se entiende la fattispecie como la disposición de hecho de los efectos jurídicos, no se puede asimilar a ella el negocio, pues éste produce sus propios efectos.
Autores como Bülow identifican en el negocio una “teorías de la disposición”, un “mandato jurídico” concreto e individual, Por “valor jurídico” debe entenderse la “existencia temporal de una norma”.
EL DERECHO COMO SUJETO EPISTÉMICO
Según la nueva epistemología social, el derecho como institución social “conoce” independientemente de las mentes de sus miembros; el Derecho crea mundos de sentido, fijas objetivos y fines, procesa automáticamente información, produce construcciones de la realidad y define expectativas normativas.
Considerado el derecho como comunicación y nada más que comunicación, permite evitar las trampas del individualismo metodológico que concibe al Derecho como un conjunto de normas que restringe la acción individual y que carece de herramienta para analizar la autonomía de lo social, o evitar las trampas del colectivismo que ve al Derecho como un sujeto supra – individual que no puede explicar lo individual.
Desde ese punto de vista, el Derecho se define como un sistema social autopoiético, como una red de operaciones elementales. Los elementos básicos de este sistema son las comunicaciones, no normas. Tal como pretenden las teorías analítico – normativistas, el derecho no es un sistema de normas.
El Derecho es una red de comunicaciones que produce comunicaciones jurídicas y como sistema social autopoiético está compuesto por comunicaciones jurídicas, definidas por tres selecciones de sentido: participación, información y comprensión. La autopiesis señala la autorepreducción de una red de operaciones comunicativas a través de la aplicación recursiva de comunicaciones a los resultados de comunicaciones anteriores.
EL PARADIGMA JURÍDICO GLOBAL
En lo económico, la globalización de la producción capitalista y su mercado mundial representan una situación nueva y un cambio significativo nuevo. Las dimensiones universales o universalizadoras del desarrollo capitalista, desde sus orígenes, han sufrido la ruptura o la transformación de la producción capitalista y las relaciones globales de poder, por ejemplo, la tendencia de unificar el poder económico y el poder político, hacer realidad un orden estrictamente capitalista. Los procesos de globalización son una fuente de definiciones jurídicas proyectadas a una única figura supranacional de poder político.
En lo político, se han realizado enormes cambios en las relaciones globales del poder. Las competencias imperialistas han sido reemplazadas por un único poder que ultradetermina a todas las potencias, según una nueva noción común del derecho, una nueva inscripción de la autoridad y un nuevo diseño de la producción de normas e instrumentos legales de coerción que garantizan los contratos y resuelven los conflictos.
Prestamos atención a las figuras jurídicas de la constitución del imperio, porque nos proporciona índices de los procesos de constitución imperial, no porque el derecho o la ley en sí mismo, como agentes de regulación, fueran capaces de representar el mundo social en su totalidad. Las transformaciones jurídicas revelan los cambios producidos en la constitución material del poder y el orden mundial. Las nuevas figuras jurídicas revelan la tendencia a la regulación centralizada y unitaria del mercado mundial y las relaciones globales de poder. La transición desde una ley internacional tradicional, definida por contratos y tratados, a la definición y constitución de una nueva soberanía, de un poder mundial supranacional, por tanto, a una noción imperial del derecho, en consecuencia, a la transformación jurídica.
La figura jurídico – política de imperio estuvo estrechamente vinculada a los orígenes cristianos de las civilizaciones europeas. Allí el concepto de imperio unió categorías jurídicas y valores éticos universales. El imperio pone en movimiento una dinámica ético – política de este concepto jurídico con dos tendencias fundamentales: 1) la noción de un derecho que se afirma en la construcción de un nuevo orden que abarca todo el espacio universal, ilimitado, considerado como la civilización (mecanismos contractuales de orden internacional entre los Estados soberanos); 2) la noción de derecho que abarca todo el tiempo dentro de su base ética; el imperio agota el tiempo histórico, presenta su orden como permanente, eterno y necesario; mantiene la paz social y produce sus verdades éticas; hay paz y existe la garantía de justicia para todas las personas (ideal de la razón, una luz que critica y une el derecho y la ética; esquema ideal de la razón y la ética).
En la tradición romano – germánica de la Edad Media, estas dos nociones de derecho marcharon juntas. A partir del Renacimiento, estas dos nociones del derecho se separaron. Por un lado, emergió una concepción del derecho internacional y por otra, se desarrollaron utopías de una paz perpetua. La alternativa entre estas dos nociones incluye las dos grandes ideologías: la liberal (se basa en el concierto pacífico de las fuerzas jurídicas y su sustitución en el mercado) y socialista (unidad internacional a través de las luchas y la sustitución del derecho).
La ideología liberal, que se basa en el concierto pacífico de las fuerzas jurídicas y su sustitución en el mercado, y la ideología socialista y la sustitución del derecho; dos desarrollos diferentes de noción de derecho, paralelos durante los siglos de la modernidad, hoy, en la posmodernidad, tienden a reunirse y a ser presentados como una única categoría: el imperio. Nos limitamos aquí al análisis de la noción de derecho, en base a síntomas que hacen las veces de provocaciones lógicas surgidas en la historia, indicios del renacimiento del concepto de imperio, por ejemplo, el jus ad bellum (el derecho a hacer la guerra).
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Nota de contenido: |
Zona Territorial de Estudio:. . |
Link: |
https://biblioteca.unap.edu.pe/opac_css/index.php?lvl=notice_display&id=60742 |
Teorías Funcionales del Negocio Jurídico y Paradigma Jurídico Global
TEORÍAS FUNCIONALES DEL NEGOCIO JURÍDICO
Por autonomía en sentido lato o genérico (psicológico, apriorístico, atomístico, conceptualista, natural, subjetivo, concepción psico-física) se entiende el hecho de que los individuos se imponen normas por sí mismos, el acto de autorregulación que éstos efectúan de sus propios intereses y relaciones. Realizamos estas distinciones, utilizando el método de remitirnos a la noción extrajurídica del negocio y desarrollar la diferenciación entre las normas relativas al concepto de autonomía y las normas que dictan su régimen. Este método de apoyarnos en la noción extrajurídica es sólo para efectos del conocimiento de la figura jurídica y realizar su exacta definición.
En ese sentido, interesa también la distinción entre autonomía individual y social. La autonomía individual puede expresarse en actos concernientes a él mismo, aisladamente considerado, por ejemplo, comer, trabajar, etc.; puede dar lugar a actos de regulación de los intereses propios, en el ámbito de las relaciones intersubjetivas, entonces se trata de autonomía “social”..
La autonomía negocial, al expresarse en el campo de las relaciones económico sociales, es “social”, en cuanto tal, debe asociarse con la autonomía social. La autonomía de los particulares constituye un coeficiente de primer plano, para una ordenada y progresiva dinámica de la vida en sociedad. Por consiguiente, la autonomía negocial debe concebirse como un fenómeno social. La voluntad constituye sólo la fuente, el presupuesto normal, de la autonomía, entendida en sentido lato; es algo externo al concepto de autonomía.
Se entiende por autonomía negocial, en sentido estricto (social), un fenómeno social, no psicológico, la aptitud del particular para darse regla, por sí mismo, en el campo de las relaciones económico sociales.
El fundamento de la autonomía negocial, la ratio de su reconocimiento debe identificarse en la función de la circulación de los bienes; esta evaluación sirve para fijar la plena correspondencia de la autonomía privada con la función de autorregulación de intereses privados.
La evolución de la autonomía privada se inicia a partir de la Revolución industrial y de la consolidación del liberalismo. En ese contexto, la autonomía negocial, conforme a su función real, se hace evidente su expresión práctica o realización, de acuerdo a los “límites a la libertad negocial” que son distintos en cada ordenamiento jurídico. Existe, pues, estricta conexión entre reconocimiento de la autonomía y la amplitud de sus aplicaciones.
Desde luego, el acto de autonomía privada es el acto de autorregulación de los intereses privados. No es pertinente absolutizar la concepción voluntarista, apriorista, atomista, conceptualista, subjetivista, individualista, psico-física de la acción voluntaria. Aquí la voluntad constituye un presupuesto, la fuente de la autorregulación y no un elemento del negocio, en sentido estricto y social, se tiene que identificar en la autonomía privada un hecho social, y no un hecho psicológico.
El acto de autonomía privada implica una forma extrínseca propia, reconocible, exteriormente identificable, una autorregulación de intereses en el ámbito de las relaciones económico sociales.
Acto de autonomía no quiere decir declaración con contenido preceptivo, sino autorregulación inmediata y concreta de los intereses propios. Por tanto, el acto de autonomía privada incide en intereses y relaciones privados, que en base a ellos puede hablarse del “objeto” del acto, un presupuesto indeclinable del fenómeno, pero externo al mismo. Para disponer de intereses, es necesario tener el poder para hacerlo, lo cual es consecuencia de la noción misma de autonomía. Los particulares pueden regular sus intereses en cuanto que éstos puedan ser considerados como objeto del negocio.
El acto de autonomía privada debe considerarse desde el punto de vista de la función a la cual está dirigida; queda sin significado si es separada de la función de la regulación de los intereses privados. El negocio, además de la función general del contenido fundamental de la circulación de bienes cumple una función específica respecto de la cual adquiere un determinado contenido.
Se habla de la tipicidad de los negocios con arreglo a su función”; tipicidad que comienza a perfilarse con posterioridad al reconocimiento general de la autonomía privada, y que no debe confundirse con los contados tipos de negocios formales o solemnes. La función constituye la ratio que explica y caracteriza el tipo de negocio, socialmente relevante, aprobada y adoptada por la conciencia social; y se comprende por qué el ordenamiento jurídico configura sus negocios según los tipos de función que él mismo reconoce y aprueba conforme a sus criterios de valoración.
De esta manera, en base a esta discriminación entre los negocios, se explica que la conciencia social y el ordenamiento jurídico, en sus respectivos campos constituyen las fuentes de valoración de la actividad negocial privada, y no contradice a la premisa del reconocimiento del acto de autonomía privada.
La teoría preceptiva define el negocio jurídico como un acto de autorregulación de intereses privados jurídicamente relevantes; un acto de autorregulación de intereses privados, en el ámbito de la realidad jurídica.
Es conveniente precisar, en primer lugar, la opinión que identifica en el negocio una norma jurídica, que define el negocio como lex privada, o como norma subordinada o como fuente del derecho, que en cuanto tal, es productiva de efectos jurídicos propios.
Según la teoría preceptiva, la norma, en sentido estricto, es el precepto jurídico, parte integrante del ordenamiento positivo, emitida por un legislador distinto al sujeto. Por eso, la norma no puede confundirse, bajo ningún aspecto, con el negocio ni con ninguna otra fattispecie de relevancia jurídica. Esta oposición de los dos fenómenos no puede superarse con la revisión de las fuentes jerarquizadas. Las normas pertenecen al ordenamiento jurídico; los negocios no pertenecerían a ello; en segundo lugar, la otra concepción identifica en el negocio la fattispecie de los efectos negociales. Si se entiende la fattispecie como la disposición de hecho de los efectos jurídicos, no se puede asimilar a ella el negocio, pues éste produce sus propios efectos.
Autores como Bülow identifican en el negocio una “teorías de la disposición”, un “mandato jurídico” concreto e individual, Por “valor jurídico” debe entenderse la “existencia temporal de una norma”.
EL DERECHO COMO SUJETO EPISTÉMICO
Según la nueva epistemología social, el derecho como institución social “conoce” independientemente de las mentes de sus miembros; el Derecho crea mundos de sentido, fijas objetivos y fines, procesa automáticamente información, produce construcciones de la realidad y define expectativas normativas.
Considerado el derecho como comunicación y nada más que comunicación, permite evitar las trampas del individualismo metodológico que concibe al Derecho como un conjunto de normas que restringe la acción individual y que carece de herramienta para analizar la autonomía de lo social, o evitar las trampas del colectivismo que ve al Derecho como un sujeto supra – individual que no puede explicar lo individual.
Desde ese punto de vista, el Derecho se define como un sistema social autopoiético, como una red de operaciones elementales. Los elementos básicos de este sistema son las comunicaciones, no normas. Tal como pretenden las teorías analítico – normativistas, el derecho no es un sistema de normas.
El Derecho es una red de comunicaciones que produce comunicaciones jurídicas y como sistema social autopoiético está compuesto por comunicaciones jurídicas, definidas por tres selecciones de sentido: participación, información y comprensión. La autopiesis señala la autorepreducción de una red de operaciones comunicativas a través de la aplicación recursiva de comunicaciones a los resultados de comunicaciones anteriores.
EL PARADIGMA JURÍDICO GLOBAL
En lo económico, la globalización de la producción capitalista y su mercado mundial representan una situación nueva y un cambio significativo nuevo. Las dimensiones universales o universalizadoras del desarrollo capitalista, desde sus orígenes, han sufrido la ruptura o la transformación de la producción capitalista y las relaciones globales de poder, por ejemplo, la tendencia de unificar el poder económico y el poder político, hacer realidad un orden estrictamente capitalista. Los procesos de globalización son una fuente de definiciones jurídicas proyectadas a una única figura supranacional de poder político.
En lo político, se han realizado enormes cambios en las relaciones globales del poder. Las competencias imperialistas han sido reemplazadas por un único poder que ultradetermina a todas las potencias, según una nueva noción común del derecho, una nueva inscripción de la autoridad y un nuevo diseño de la producción de normas e instrumentos legales de coerción que garantizan los contratos y resuelven los conflictos.
Prestamos atención a las figuras jurídicas de la constitución del imperio, porque nos proporciona índices de los procesos de constitución imperial, no porque el derecho o la ley en sí mismo, como agentes de regulación, fueran capaces de representar el mundo social en su totalidad. Las transformaciones jurídicas revelan los cambios producidos en la constitución material del poder y el orden mundial. Las nuevas figuras jurídicas revelan la tendencia a la regulación centralizada y unitaria del mercado mundial y las relaciones globales de poder. La transición desde una ley internacional tradicional, definida por contratos y tratados, a la definición y constitución de una nueva soberanía, de un poder mundial supranacional, por tanto, a una noción imperial del derecho, en consecuencia, a la transformación jurídica.
La figura jurídico – política de imperio estuvo estrechamente vinculada a los orígenes cristianos de las civilizaciones europeas. Allí el concepto de imperio unió categorías jurídicas y valores éticos universales. El imperio pone en movimiento una dinámica ético – política de este concepto jurídico con dos tendencias fundamentales: 1) la noción de un derecho que se afirma en la construcción de un nuevo orden que abarca todo el espacio universal, ilimitado, considerado como la civilización (mecanismos contractuales de orden internacional entre los Estados soberanos); 2) la noción de derecho que abarca todo el tiempo dentro de su base ética; el imperio agota el tiempo histórico, presenta su orden como permanente, eterno y necesario; mantiene la paz social y produce sus verdades éticas; hay paz y existe la garantía de justicia para todas las personas (ideal de la razón, una luz que critica y une el derecho y la ética; esquema ideal de la razón y la ética).
En la tradición romano – germánica de la Edad Media, estas dos nociones de derecho marcharon juntas. A partir del Renacimiento, estas dos nociones del derecho se separaron. Por un lado, emergió una concepción del derecho internacional y por otra, se desarrollaron utopías de una paz perpetua. La alternativa entre estas dos nociones incluye las dos grandes ideologías: la liberal (se basa en el concierto pacífico de las fuerzas jurídicas y su sustitución en el mercado) y socialista (unidad internacional a través de las luchas y la sustitución del derecho).
La ideología liberal, que se basa en el concierto pacífico de las fuerzas jurídicas y su sustitución en el mercado, y la ideología socialista y la sustitución del derecho; dos desarrollos diferentes de noción de derecho, paralelos durante los siglos de la modernidad, hoy, en la posmodernidad, tienden a reunirse y a ser presentados como una única categoría: el imperio. Nos limitamos aquí al análisis de la noción de derecho, en base a síntomas que hacen las veces de provocaciones lógicas surgidas en la historia, indicios del renacimiento del concepto de imperio, por ejemplo, el jus ad bellum (el derecho a hacer la guerra).
Dueñas Roque, Carlos Nicolás -
Puno : Universidad Nacional del Altiplano. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela Profesional de Derecho - 2008
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